Llámanos: 916468222-644020196
E-Mail:
alonso.hurtado@lextic.com
Phone:
+34 916468222 / +34 644020196
Address:
Paseo de la Castellana 259, C
Please visit the Installation guide to set up your menu properly as it has been changed (remember you can easily edit header.php). If you can't do it yourself visit Zack Design and contact us for help. Or, reinstall version 2.3.7

Main menu

Transferencia Internacional de Datos – Hong Kong

12 enero, 2015 :

Uno de las situaciones habituales a las que se enfrentan con más frecuencia las compañías de la mayoría de Estados del mundo es al incesante flujo de datos e información que las tecnologías de la información (incluidos los datos personales de persona ...

Pactos de Socios o Pactos Parasociales en Startups

7 julio, 2011 Posted in: Abogados Startups,Pactos de Socios

Entre nuestras principales tareas se encuentra la de prestar asesoramiento jurídico a compañías emergentes o también denominadas «Startup» o en su caso, a socios inversores que desean participar económicamente en compañías de este tipo.

Entre los servicios jurídicos más solicitados por este tipo de compañías destaca la asesoría permanente durante todo el proceso de constitución y en su caso inversión en la compañía, lo que nos coloca en una posición de clara ventaja en lo que respecta al conocimiento real y desde el punto de vista práctico de las diferentes cuesitones que se plantean en relación a la redacción, negociación y firma de pactos de socios o también denominados acuerdos parasociales.

¿Qué son los Pactos de Socios?

Se trata de acuerdo privados, suscritos entre una parte del accionariado de la compañía o la totalidad de éstos, que buscan realizar pactos específicos, concretos y particulares en relación a las condiciones concretas en que se va desarrollar la relación entre los firmantes y situándose al margen siempre de lo expresamente pactado y obligatorio, expresamente dispuesto en los Estatutos de la compañía. Dado que son acuerdos privados, como regla general, únicamente tienen eficacia entre los socios firmantes, no pudiendo ser oponibles frente a la sociedad o frente al resto de socios que no formen parte del pacto.

¿Qué tipos de Pactos de Socios podemos diferenciar?

  • Pactos cuya finalidad es regular las relaciones y condiciones internas que regirán las relaciones entre los socios firmantes, sin que en ningún momento se implique a la sociedad o alguno de sus elementos en lo convenido.
  • Pactos cuya finalidad es que los socios se comprometan a realizar algún tipo de acción, en un momento o ante unas circunstáncias determinadas, que suponga un beneficio directo para la sociedad. (Ej. Compromiso de aportación dineraria adicional, pactos de no competencia,…)
  • Pactos cuya finalidad es concretar cómo se organizan y cómo funcionan los organos sociales

¿Qué validez jurídica tienen?

Se trata de una cuestión capital, dado que en función de ello, vamos a poder reclamar su cumplimiento de o no.

Si atendemos a la propia naturaleza jurídica de los pactos de socios, observamos como no tenemos ninguna referencia expresa en la normativa mercantil vigente, debiendo acudir a la normativa general de contratos privados, dispuesta en el Código Civil de 1889. Es por ello, que debemos tener presente que se trata de un contrato completamente atípico (no regulado normativametne) y en el que rige la autonomía de la voluntad de las partes de forma plena, siempre evidentemente que nos encontremos dentro de la legalidad vigente.

En relación a su validez jurídica, hemos de tener presente que se trata a todos los efectos de un contrato absolutamente privado, un contrato que únicamente vincula a las partes firmantes del mismo y que, a pesar de que en algún caso pueda suponer un beneficio a favor de la sociedad, ésta no se encuentra vinculada por el citado pacto, rigiéndose únicamente bajo lo dispuesto en los estatutos sociales y quedando por tanto únicamente vinculados los socios de la compañía.

¿Qué efectos puede causar su incumplimiento?

Como ya se ha indicado, tienen validez jurídica plena y fuerza de ley, pero únicamente entre las partes firmantes y no para la sociedad, ajena por completo a este tipo de acuerdos entre los socios, por lo que en caso de incumplimiento por parte de uno o varios de los firmantes de las obligaciones establecidas en el citado Pacto de Socios, las otras partes firmantes y en principio, únicamente las otras partes, podrán iniciar las acciones oportunas para la reclamación del cumplimiento.

¿Qué pueden hacer el resto de firmantes?

Concretamente, entre las principales acciones que las partes afectadas por el incumplimiento pueden llevar a cabo en caso de incumplimiento, cabe destacar las siguientes:

  • La inclusión previa de cláusulas penales o sancionatorias para el caso de incumplimiento: esta medida es realmente habitual entre los pactos de socios, dado que permite otorgar una mayor agilidad y ejecutoriedad. No obstante, es una medida que debe preveerse en todo caso antes de que se produzca el incumplimiento.
  • Reclamación de los daños y perjuicios ante los Tribunales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1001 del Código Civil de 1889
  • Reclamar ante los Tribunales que el obligado a hacer algo o el que hubiera hecho algún acto prohibido de conformidad con el contrato, procediera a deshacer lo hecho o hacer  a lo que se encontrara obligado en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1098 del Código Civil.

Ahora bien, es frecuente encontrarnos con la situación en la que, todos la mayoría de los socios de una Startup son firmantes del Pacto de Socios en cuestión,  y se produce el incumplimiento de uno de los socios, suponiendo este incumplimiento dejar de hacer algo que beneficia claramente a la sociedad y que en mayor o menor medida, puede poner en situación de desastibilidad o riesgo a ésta.

La pregunta vendría en relación a si existe la posibilidad de que una sociedad (como tal) cuenta con legitimación activa suficiente para que en el caso anteriormente planteado, pudiera reclamar al socio incumplidor del pacto social, el cumplimiento de sus obligaciones adquiridas en el Pacto de Socios.

Como regla general, parece que no sería posible que la sociedad fuera parte activa de dicha reclamación, en la medida que no es firmante del citado pacto, siendo únicamente el resto de los socios firmantes los habilitados para llevar a cabo el inicio de las acciones legales oportunas, ahora bien, en el caso planteado, parece que si atendemos a lo expresamente dispuesto en el artículo 1257, parráfo 2º, sería posible que la propia sociedad, como entidad (tercero) perjudicada por el incumplimiento de lo acordado en el Pacto de Socios:

Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada.

Por último, qué ocurriría en caso de que los socios firmantes fueran el 100% de los socios de la sociedad, y uno de ellos incumpliera. Pues bien, es Doctrina mayoritaria y cuenta con el respaldo de jurisprudencia suficiente, considerar que todo tipo de pactos acordados por los socios de una sociedad, con independencia de la forma en la que hubieran sido adoptados, siempre que exista fehaciencia de que ha sido efectivamente adoptado, tienen validez jurídica y prevalece sobre lo dispuesto en los Estatutos sociales lo efectivamente acordado por el 100% de los socios mediante Pacto de Socios. (Ver Setencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1987 (Caso Hotel Atlantis Playa),la de 26 de febrero de 1991 (Caso Munaka)o,de fecha más reciente,la sentencia de 18 de marzo de 2002 (Caso Villar de Olaya Golf)

3 Responses to “Pactos de Socios o Pactos Parasociales en Startups”

  1. Trompeta says:

    Pues que el pacto lo firme la sociedad también, que para eso tiene personalidad jurídica.

    Por cierto margen no necesita la tilde en la a; desestabilidad debe ser una mezcla entre desestabilizar e inestabilidad; y así con otras.

  2. admin says:

    Gracias por tu comentario!
    Sería ideal si pudiéramos dirigirnos a una persona concreta y no denominada «Trompeta» o «None»…
    En relación con el objeto del post, en efecto, la sociedad podría firmarlo, pero precisamente, lo que se busca con este tipo de pactos es que no sea la sociedad la que firme, sino que sean los socios los que firmen, en muchos de los casos, este tipo de pactos son privados y secretos entre algunos de los socios.
    En el último de los casos planteados (firman todos los socios), la jurisprudencia ha venido a determinar que es un acuerdo social (con independencia de la forma) precisamente por lo que planteas, para no crear la ficción jurídica de que está hecho fuera de la sociedad, cuando en realidad supone un pacto de todos los socios y con el objeto propio de la sociedad misma.
    Un saludo y gracias por tu comentario.
    PD. Ya están modificadas las anotaciones que nos hacías. Las prisas es lo que tiene…

Leave a Reply