¿Es obligatorio establecer medidas que impidan o limiten el acceso por parte de menores a contenidos para adultos en las páginas web?
El uso por parte de los menores en Internet, es hoy día algo evidente. Redes sociales como Haboo o Tuenti, con especial incidencia en España, ponen de manifiesto que cada vez son más los minutos y las horas de ocio que los jóvenes pasan delante de sus ordenadores comunicándose a través de es tipo de plataformas.
El tiempo medio de conexión de los menores a Internet, está experimentado en los últimos años un incremento realmente llamativo, muy probablemente debido a los cambios de hábitos entre los más jóvenes, además de por la alta penetración de los teléfonos móviles inteligentes o Smartphone en estas franjas de edad.
Esta tendencia está provocando que, tanto las instituciones públicas, como privadas comiencen a tomar conciencia de la necesidad de regular normativamente -ya sea con legislación o con normativa interna- todos aquellos aspectos directamente relacionados con la protección de menores en Internet, ocupando un papel relevante en este sentido la protección de datos personales, protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen, consumidores y usuarios, entre otras.
A pesar de ello, parece que a nuestro legislador, se le está escapando un sector concreto, en relación a los contenidos para adultos, INTERNET. A fecha de hoy no existe limitación alguna respecto a la publicación en abierto -de libre acceso- a contenidos catalogados para adultos (pornografía, contenidos eróticos,…) en páginas webs, pudiendo ser visualizados sin ningún tipo de limitación por parte de cualquier usuario, con independencia de su edad.
En relación a servicios online, la normativa vigente dispone en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del Comercio Electrónico, que
«(…) sólo se permite restringir la libre prestación en España de servicios de la sociedad de la información (…) en los supuestos previstos en la Directiva 2000/31/CE, que consisten en la producción de un daño o peligro grave contra ciertos valores fundamentales como el orden público, la salud pública o la protección de los menores. Igualmente, podrá restringirse la prestación de servicios (…) cuando afecten a alguna de las materias excluidas del principio de país de origen, que la Ley concreta en su artículo 3, y se incumplan las disposiciones de la normativa española que, en su caso, resulte aplicable a las mismas»
A pesar de ello, dicha normativa nada dice o establece en relación a las limitaciones o no que deben cumplirse en relación al acceso de contenidos considerados para adultos en Internet.
Si acudimos a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, observamos como los menores gozan del derecho a la información, pero de nuevo no encontramos ninguna referencia que vete la posibilidad de que un sitio web específico, ya sea por el material que comercializa -sex-shops- o de publicación de contenidos para adulto, pueda publicar en abierto contenidos de carácter pornográfico o erótico.
Únicamente encontramos una referencia expresa en relación a las redes de comunicaciones electrónicas (Internet) y este tipo de contenidos para adultos, en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, donde se dispone en su artículo 7.2 que:
“Está prohibida la emisión en abierto de contenidos audiovisuales que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, y en particular, programas que incluyan escenas de pornografía o violencia gratuita. El acceso condicional debe posibilitar el control parental.»
Se trata de una norma orientada a otro sector bien diferente a Internet, el de la Televisión –en cualquiera de sus modalidades, on demand, streaming,…-, pero no específicamente en Internet. Ahora bien, no debemos olvidar que la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual es una norma única y exclusivamente destinada a la regulación de los “servicios de comunicación audiovisual”, no siendo extensiva a aquellos contenidos que no sean de carácter audiovisual.
Quedan dentro del ámbito de aplicación de dicha norma, desde el punto de vista subjetivo, “aquellos cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador del servicio y cuya principal finalidad es proporcionar, a través de redes de comunicaciones electrónicas, programas y contenidos con objeto de informar, entretener o educar al público en general, así como emitir comunicaciones comerciales” pudiendo entenderse que las plataformas online de difusión de contenidos audiovisual -plataformas de vídeo streaming, vídeo cast o semejantes- quedan dentro del ámbito de aplicación de la norma.
No obstante, volvemos a repetir, que esta norma únicamente debería ser cumplida por parte de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, en aquellos casos en los que emitieran a través de sus plataformas electrónicas contenidos para adultos en formato audiovisual, pero en ningún caso si éstos se encuentran en formato imagen -fotografías, revistas online, etc- y/o textos -relatos eróticos-
Desde el plano normativo autonómico, en contramos algunas referencias normativas en las que se establece regulación específica respecto a la protección de menores en relación a contenidos publicados en Internet.
Como ejemplo, el Decreto 25/2007, de 6 de febrero, por el que se establecen medidas para el fomento, la prevención de riesgos y la seguridad en el uso de Internet y las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) por parte de las personas menores de edad, de la Comunidad Autónoma de Andalucía en la que se establece expresamente en su artículo 5 b) que
«se consideran contenidos inapropiados e ilícitos los elementos que sean susceptibles de atentar o que induzcan a atentar contra la dignidad humana, la seguridad y los derechos de protección de las personas menores de edad y, especialmente, en relación con los siguientes – entre otros-:
“b) Los contenidos violentos, degradantes o favorecedores de la corrupción de menores, así como los relativos a la prostitución o la pornografía de personas de cualquier edad”
Ahora bien, este Decreto únicamente es aplicable a aquellos usuarios de Internet que residan en Andalucía, por lo que volvemos, de nuevo a toparnos con la necesidad de dotar a Internet de soluciones normativas de carácter global y no soluciones locales.
Por tanto, podemos concluir con que a nivel nacional no existe obligación legal expresa de establecer sistemas de control de contenidos en Internet en sitio web, salvo si éstos son audiovisuales, lo que sin duda alguna no deja de ser asombroso, dada cuenta de la abundante normativa en materia de protección de menores, especialmente en los últimos tiempos, en relación al uso de Internet y sus servicios asociados.
No obstante, no podemos terminar este breve análisis, sin mencionar la referencia expresa que la propia Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, hace en relación a la promoción de la autorregulación de sectores en determinados aspectos concretos, como vía más adecuada para lograr la protección de los usuarios.
Artículo relacionado con el publicado el pasado día 15 del 11 del 2011 en el Blog del Observatorio de Seguridad de la Información del Instituto Nacional de Tecnologías de la Información por Alonso Hurtado Bueno, Socio – Director de LexTic Abogados